Dictamen Percial


CONCEPTO DE PERITO:
Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

CONCEPTO DE PERITAJE:
Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.

LA PRUEBA PERICIAL
Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.

ASPECTOS MÁS SALTANTES DE ESTA PRUEBA, SON:
1.- La Procedencia.- Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

2.- La Proposición.- La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.

3.- El Nombramiento.- Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento.

Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta.

4.- El Diligenciamiento.- Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que necesita ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará constancia del mismo en el acta.

5.- El Dictamen Pericial.- Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.

A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial.

Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia, quién puede disentir de sus colegas.
Todo dictamen pericial debe contener:
a) la descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba.
b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado.
c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen.
d) Las conclusiones a las que llegan los peritos.

6.- La Ampliación del Dictamen.- No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado.

7.- La Apreciación y Valoración.- La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia, según las reglas de la sana crítica. Los Jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El juez es perito de peritos".

LOS PERITOS EN EL PROCESO PENAL
Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad.

El juez verá la coordinación lógica y científica; la suficiencia de sus motivos y sus razones, y de ahí la importancia de la motivación de la misma, pues si falta, podrá rechazarse la pericia u ordenarse su aclaración.

Aunque parezca formalmente perfecta y bien motivada, el juez, por no estar convencido, podrá refutarla, pero no significa que puede imponer su arbitrariedad o su capricho, no podrá rechazarla simplemente.

Tendrá que argumentar a su vez tener en cuenta el resto de la prueba obtenida, expondrá las razones por las cuales no concuerda con la pericia y la corrección o incorrección de sus argumentos serán a su vez valorados, como los de pericia, por el superior jurisdiccional.

LOS PERITOS Y LOS TESTIGOS
El testigo se caracteriza por un concepto de generalidad; el perito por el de especialidad. Helié decía que es delito quien crea los testigos, mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba y un tercero, o sea, no es un sujeto de la relación procesal, pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que los hechos determinan según quién los presencie o escuche, qué persona puede declarar.
Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, o sea, dictamina, el testigo lo hace sobre sus percepciones, y el primero toma conocimiento del asunto por encargo del juez.

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL
El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso.

GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL
Son los siguientes:
1.- Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a practicar.
2.- Competencia.- La Ley pide que se nombren profesionales y especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia".
3.- La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia.
4.- Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el proceso.
5.- Nombramiento.- Como norma general, el nombramiento de peritos corresponde al juez de la causa y lo hará mediante auto.

CLASES DE EXAMENES PERICIALES
1.- Balística Forense.- sus objetivos son:
* Practicar exámenes de las armas de fuego que le sean remitidas o recogidas en la escena del delito, para determinar sus características, su estado de conservación y funcionamiento, y si han sido o no disparadas recientemente.
* Realizar las inspecciones Técnico Balísticas en el lugar de los hechos.
* Realizar la prueba de la parafina, para determinar o detectar restos de pólvora, en sospechosos, víctima y vestimentas de los mismos.
* Practicar estudios comparativos de proyectiles y casquillos, para identificar las armas de fuego.
* Realizar exámenes de las heridas en las víctimas por armas de fuego, para determinar orificios de entrada y salida.
* Realizar exámenes de marcas de fábrica, numeraciones otros grabados que existen en las armas de fuego.
* Realizar exámenes de sustancias explosivas, sujetas a investigación.
* Efectuar la recolección de toda clase de muestra de armas de fuego, cartuchos, proyectiles, casquillos y artefactos explosivos.

2.- Biología Forense.- tienen los siguientes objetivos:
* Practicar exámenes ectoscópicos en personas cadáveres, para determinar características y posibles causas de las lesiones que presentan.
* Practicar exámenes clínicas forenses en personas embriagadas, drogadas.
* Practicar la re-estructuración de las pupilas dérmicas del cadáver no identificado.
* Practicar análisis de manchas de sangre y semen, para determinar su naturaleza, características.

3.- Pericias Contables.- Aquí se trata de la actividad que necesariamente tiene que desempeñar un contador Público, para formular balances, cuentas, planillas, etc.

4.- Dactiloscópicas.- Tienen los siguientes objetivos:
* Identificar dactiloscópicamente a las personas que incurren en delitos, a los que solicitan certificados en antecedentes policiales.

5.- Físico química.- tienen los siguientes objetivos:
* Realizar estudios de fracturas y naturaleza de vidrios y cristales.
* Realizar exámenes de marcas, números de serie y otras señales, en objetos y materiales sometidos a peritaje.
* Realizar estudios microscópicos, mediante las diferentes técnicas.
* Practicar exámenes de cortes y roturas en vestimentas y otros materiales, etc., etc.

6.- Fotografía Forense.- sus objetivos son:
* Fotografiar a las personas naturales con fines de identificación, así como a los indicios y evidencia que sirvan en el descubrimiento de los hechos delictuosos.
* Procesar las tomas fotográficas con fines de identificación.
* Fotografiar la reconstrucción del hecho, en la escena del delito. Etc etc.

7.- La Odontología Forense.- sus objetivos son:
* Identificar a las personas, mediante examen buco palatino, y del macizo cráneo facial.
* Confeccionar los odontogramas a todas aquellas personas que por razón de viaje, trabajo, uso de armas de fuego y residencia de extranjeros en el país deban figurar en el archivo de odontogramas.
* Confeccionar los odontogramas a los cadáveres sujetos a investigación policial. etc.

8.- Pericias Toxicológicas.- Toda muerte sospechosa de criminalidad exige autopsia.
A veces junto al cadáver junto al cadáver se encuentra un frasco con sustancias sospechosas. El frasco debe ser remitido al laboratorio, pues puede contener veneno y ser ésta la causa de la muerte.

9.- Psiquiátricas.- La pericia psiquiátrica reviste suma importancia. Los peritos deben opinar acerca del estado mental del procesado y de su antigüedad, establecer si los trastornos, taras o anomalías han suprimido o solamente disminuido la conciencia del acto y por consiguiente su responsabilidad. Apreciando el mérito de esta opinión técnica, al juzgador corresponde resolver si es o no imputable. Si el Juez tuviere duda sobre el estado mental, es necesario el examen psiquiátrico; si no hubiere tal examen, la sentencia es nula.

PARTES DEL DICTAMEN PERICIAL
Este documento comprende tres partes:
a.- Descripción de la persona o cosa, objeto del examen, indicando su estado en el momento de realizar el examen.
b.- Relación de las operaciones practicadas, indicando el método científico empleando así como los resultados.
c.- Conclusión a que han llegado en vista del examen pericial y como resultado de haber aplicado los principios científicos indicados.

Emitido el dictamen, los peritos se presentarán al juzgado para entregarlo personalmente y ante el juez realizar la última etapa de la pericia; la diligencia de entrega y ratificación.

LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y RATIFICACIÓN PERICIAL
El Juzgado señalara día y hora para la entrega y ratificación del dictamen pericial es diligencia importante, puesto que no puede expedirse sentencia sin que esté ratificado el dictamen presentado por los peritos del juzgado.

La notificación permitirá al inculpado y a la parte civil asistir acompañados del perito designado por ellos y llevar preparado el interrogatorio para las preguntas y aclaraciones que absuelvan los peritos. El examen que practique el juez es obligatorio y personal.

La segunda parte consiste en las preguntas y aclaraciones que se soliciten a los peritos, que deberán absolver obligatoriamente.

La tercera parte es el debate contradictorio Art. 167 del C.P.P.

EL PERITO DE PARTE
El procesado y la parte civil tienen derecho a designar a un técnico para que, participe en el proceso, asesorándolo en las diligencias que sea necesario, ejemplo: Inspección ocular, y entrega y ratificación del peritaje. Lo ayudará a formular las preguntas que convengan a la defensa. Art. 165 C.P.P.

LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Del Art. 215 al 229 legisla el Nuevo Código Procesal penal respecto a la prueba pericial

viernes, 25 de abril de 2008

Delitos de Juicios Orales


Delitos de Juicio Oral Código Penal para el Estado de Nuevo León
Delitos Culposos por Querella
Art.- 189 Quebramiento de Sellos
Art.- 262 Estupro
Art.- 280 Abandono de Familia
Art.- 282 Abandono de Familia, Sentencia
Art.- 284 Substracción de Menores
Art.- 285 Substracción, Perdida de Patria Potestad
Art.- 291 Amenazas
Art.- 300,301-I Lesiones
Art.- 300, 301-II Lesiones
Art.- 338 Golpes y Violencia Física
Art.- 342 Injurias
Art.- 344 Difamación
Art.- 360 Rapto por Seducción en mujer menor de 16
Art.- 381, 382-I Abuso de Confianza menos de 250 cuotas
Art.- 383, 382-I Abuso de Confianza menos de 250 cuotas
Art.- 384, 382-I Abuso de Confianza menos de 250 cuotas
Art.- 385-I Fraude menos de 250 cuotas
Art.- 402, 367-I Daño en P. Ajena, monto menos de 250 cuotas
Art.- 402, 367-II Daño en P. Ajena, monto menos de 250 cuotas


Delitos de Oficio
rt.-166-I Evasión de Presos por falta Administrativa
Art.- 168 Evasión de Presos con violencia
Art.- 171 Quebramiento de Sanción
Art.- 172 Primer Párrafo Quebramiento de Sanción
Art.- 178 Violación de Correspondencia
Art.- 180 Resistencia de Particulares
Art.- 182 Resistencia de Particulares
Art.- 183 Equiparable a la Resistencia
Art.- 184 Resistencia, Niega a Protesta de Ley
Art.- 198 Corrupción a empleo de menores
Art.- 205 Provocación de Delito
Art.- 215, 216-I Cohecho, menos de 250 cuotas
Art.- 217, 218-I Peculado, menos de 250 cuotas
Art.- 220,221 Seg. Párrafo Concusión
Art.- 253 Variación de Nombre
Art.- 255 Usurpación de Funciones
Art.- 274 Bigamia Art.- 276 Bigamia, sancion de Testigos
Art.- 278 Exposición de Menores
Art.- 287 Bis Violencia Familiar
Art.- 287 Bis 2 Equiparable a la Violencia Familiar
Art.- 295 Allanamiento de Morada Art.- 300, 301-I Lesiones Art.- 300, 301-II Lesiones
Art.- 323 Inducción o Auxilio al Suicidio
Art.- 332 Ataques Peligrosos
Art.- 336 Abandono de Personas
Art.- 353 Bis Explotación de Personas
Art.- 364, 367-I Robo, menos de 250 cuotas
Art.- 364, 367-II Robo de 250 a 700 cuotas
Art.- 373 Robo de Uso
Art.- 402, 367-I Daño en P. Ajena menos de 250 cuotas
Art.- 402, 367-II Daño en P. Ajena de 250 a 700 cuotas

De los Peritos

CAPITULO CUARTO

PERITOS

ARTICULO 239.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. El servicio pericial es de interés público.

ARTICULO 240.- Los peritos que examinaren deberán ser dos o más; bastará uno cuando sólo éste pueda ser conseguido, o cuando haya urgencia o peligro de que desaparezcan las evidencias.

ARTICULO 241.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento, y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

ARTICULO 242.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito, y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que junto con los primeros dictaminen sobre la lesión y hagan su clasificación legal.

ARTICULO 243.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público y a consecuencia de delito, la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del juez o del Ministerio Público, en su caso, para encomendarla a otros.

ARTICULO 244.- A excepción de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por los médicos legistas oficiales, o por los peritos médicos que designe el juez o el Ministerio Público.

ARTICULO 245.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen obligación de presentarse al juez o al Ministerio Público, para que les tome la protesta legal.

En casos urgentes, haran la protesta al producir y ratificar el dictamen.

ARTICULO 246.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo específico del código penal.

ARTICULO 247.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una junta, en la que se asentará el resultado de la discusión.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a un tercero en discordia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 248.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

ARTICULO 249.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la opinión de los prácticos, emitan la suya.

ARTICULO 250.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos, y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

ARTICULO 251.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.

ARTICULO 252.- El juez, cuando lo considere conveniente, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de personas, lugares y objetos, pero deberá hacerlo del conocimiento de las partes, para que hagan valer su derecho.

ARTICULO 253.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

ARTICULO 254.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el acta

ARTICULO 255.- La designación de peritos hecha por el juez o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas del Estado, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico, en establecimientos o corporaciones dependientes del Estado.

Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, y el juez o el Ministerio Público lo estimaren conveniente, podrán nombrar otros.

En estos casos, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

ARTICULO 256.- Cuando los peritos que perciban sueldo del erario sean nombrados por el Juez o a petición del Ministerio Público, no podrán cobrar honorarios.

ARTICULO 257.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.

De la Capacidad de Heredar

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR


Art. 1202.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Art. 1203.- Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Art. 1204.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:

Art. 1205.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda.

El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Art. 1206.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Art. 1207.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Art. 1208.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Art. 1209.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.


CAPITULO III

DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Art. 1210.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- Delito intencional;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

V.- Utilidad Pública;

VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Art. 1211.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Art. 1212.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Art. 1213.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella. Lo anterior no se aplicará cuando la muerte se diera como resultado de un hecho culposo.

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del
cónyuge inocente;

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos.

VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
XII.- El que haya sido condenado por delito intencional cometido en contra del autor de la herencia.

Art. 1214.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Art. 1215.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1213, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Art. 1216.- La capacidad para suceder por testamento, solo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Art. 1217.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1213, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Art. 1218.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de tutela.

Art. 1219.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1213.

Art. 1220.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si hizo entonces su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Art. 1221.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Art. 1222.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los mismos ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Art. 1223.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.

Art. 1224.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente:

Art. 1225.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Art. 1226.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

Art. 1227.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha solo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador; en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez.

Si es el juez quien hace la calificación y distribución debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación dependientes del Gobierno.

La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública; así como la que se haga en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, observándose lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Art. 1228.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Art. 1229.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Art. 1230.- Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Art. 1231.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Art. 1232.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Art. 1233.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.

Art. 1234.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Art. 1235.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Art. 1236.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Art. 1237.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1213, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.

Art. 1238.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Art. 1239.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Art. 1240.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fé, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

Nota: El artículo 1316 del Código Federal Civil habla de lo mismo que se describe en el artículo 1213